Ley
26.529
DERECHOS
DEL PACIENTE
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO
1º - Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos
del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información
y la documentación clínica, se rige por la presente ley.
Capítulo
I DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES
DE LA SALUD
ARTÍCULO 2º - Derechos del paciente. Constituyen derechos
esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales
de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector
de que se trate, los siguientes: a) Asistencia. El paciente, prioritariamente
los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido
por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción
alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas,
condición socioeconómica, raza, sexo, orientación
sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo
podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho
cargo efectivamente del paciente otro profesional competente; b) Trato
digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del
sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto
a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas
con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a
su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga
extensivo a los familiares o acompañantes; c) Intimidad. Toda
actividad médico - asistencia tendiente a obtener, clasificar,
utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación
clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la
dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como
el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad
de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas
en la Ley Nº 25.326; d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho
a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación
de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido
de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición
en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización
del propio paciente; e) Autonomía de la Voluntad. El paciente
tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos
médicos o biológicos, con o sin expresión de causa,
como así también a revocar posteriormente su manifestación
de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061
a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos
médicos o biológicos que involucren su vida o salud; f)
Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la
información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El
derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la
mencionada información. g) Interconsulta Médica. El paciente
tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito,
a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico,
pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
Capítulo
II DE LA INFORMACION SANITARIA
ARTÍCULO
3º - Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase
por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente
y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe
sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester
realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones
o secuelas de los mismos.
ARTÍCULO
4º - Autorización. La información sanitaria sólo
podrá ser brindada a terceras personas, con autorización
del paciente. En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad
de comprender la información a causa de su estado físico
o psíquico, la misma será brindada a su representante
legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente,
o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a
cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el
cuarto grado de consanguinidad.
Capítulo
III DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTÍCULO
5º - Definición. Entiéndese por consentimiento
informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por
el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego
de recibir, por parte del profesional interviniente, información
clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b)
El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos
perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos,
molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación
de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios
en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias
previsibles de la no realización del procedimiento propuesto
o de los alternativos especificados.
ARTÍCULO
6º - Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito
médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con
carácter general y dentro de los límites que se fijen
por vía reglamentaria, el previo
consentimiento informado del paciente.
ARTÍCULO
7º - Instrumentación. El consentimiento será
verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito
y debidamente suscrito: a) Internación; b) Intervención
quirúrgica; c)Procedimientos diagnósticos y terapéuticos
invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine
la reglamentación de la presente ley; e)Revocación.
ARTÍCULO
8º - Exposición con fines académicos. Se requiere
el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes
legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones
con fines académicos, con carácter previo a la realización
de dicha exposición.
ARTÍCULO
9º - Excepciones al consentimiento informado. El profesional
de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado
en los siguientes casos: a) Cuando mediare grave peligro para la salud
pública; b) Cuando mediare una situación de emergencia,
con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar
el consentimiento por sí o a través de sus representantes
legales. Las excepciones establecidas en el presente artículo
se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación,
las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
ARTÍCULO
10 - Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante
legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados,
puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión,
y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando
para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines
de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y
que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles
que la misma implica. En los casos en que el paciente o su representante
legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional
actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen
las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron
dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional
actuante se asentará en la historia clínica.
ARTÍCULO
11 - Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad
puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir
o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos,
y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán
ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen
desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán
como inexistentes.
Capítulo
IV DE LA HISTORIA CLINICA
ARTÍCULO
12 - Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase
por historia clínica, el documento obligatorio cronológico,
foliado y completo en el que conste toda actuación realizada
al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
ARTÍCULO
13 - Historia clínica informatizada. El contenido de la historia
clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre
que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación
de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad
de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe
adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación,
medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación
de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar
su integridad. La reglamentación establece la documentación
respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables
que tendrán a su cargo la guarda de la misma.
ARTÍCULO
14 - Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica.
A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma,
autenticada por autoridad competente de la institución asistencial.
La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de solicitada, salvo caso de emergencia.
ARTÍCULO
15 - Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia
clínica se deberá asentar: a) La fecha de inicio de su
confección; b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo
familiar; c) Datos identificatorios del profesional interviniente y
su especialidad; d) Registros claros y precisos de los actos realizados
por los profesionales y auxiliares intervinientes; e) Antecedentes genéticos,
fisiológicos y patológicos si los hubiere; f) Todo acto
médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción
y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas,
estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico
presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención
de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento,
evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos
y altas médicas. Los asientos que se correspondan con lo establecido
en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán
ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales
adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud,
que la autoridad de aplicación
establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
ARTÍCULO
16 - Integridad. Forman parte de la historia clínica, los
consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas,
las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos,
las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas,
rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada
caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado
con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.
ARTÍCULO 17 - Unicidad. La historia clínica
tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial
público o privado, y debe identificar al paciente por medio de
una "clave uniforme", la que deberá ser comunicada
al mismo.
ARTÍCULO
18 - Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable.
Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los
profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios
privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter
de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios
y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información
contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les
son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual
se establecen en el Libro II, Sección III, del Título
XV del Código Civil, "Del depósito", y normas
concordantes. La obligación impuesta en el párrafo precedente
debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de
prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho
plazo se computa desde la última actuación registrada
en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá
de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.
ARTÍCULO
19 - Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados
para solicitar la historia clínica: a) El paciente y su representante
legal; b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente
en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación
que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en
su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste
se encuentre imposibilitado de darla; c) Los médicos, y otros
profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización
del paciente o de su representante legal. A dichos fines, el depositario
deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con
carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas
las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo
podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por
autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando
constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando
sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.
ARTÍCULO
20 - Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos
del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora
o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia
clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa
de "habeas data" a fin de asegurar el acceso y obtención
de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo
de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y
rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará
exenta de gastos de justicia.
ARTÍCULO
21 - Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que
pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes
de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de
los establecimientos asistenciales constituirán falta grave,
siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones
previstas en el título VIII de la Ley 17.132 -Régimen
Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades
Auxiliares de las mismas- y, en las jurisdicciones locales, serán
pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el
régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una
de ellas.
Capítulo
V DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
22 - Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de
aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional,
el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones
provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima
autoridad sanitaria local. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del
régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia
de acceso a la justicia.
ARTÍCULO
23 - Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará
en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de
su publicación.
ARTÍCULO
24 - Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente
ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.
ARTÍCULO
25 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.